RIESGO DE TRABAJO EN ACCIDENTE DE TRAYECTO heza 19 noviembre, 2019

RIESGO DE TRABAJO EN ACCIDENTE DE TRAYECTO

BOLETÍN HEZA FI-0035

Los patrones son los responsables de los riesgos de trabajo que sufran los trabajadores a su servicio en ejercicio o con motivo del desarrollo de sus labores.

Artículo 123.CPEUM- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrón contrate el trabajo por un intermediario.

Sin embargo, la responsabilidad no se limita a la duración de la jornada de trabajo, tiempo en que los subordinados están a disposición de su empleador, sino que va más allá, puesto que se consideran accidentes de trabajo los ocurridos en trayecto del domicilio de los trabajadores al centro laboral y viceversa.

Artículo 473.LFT- Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

Artículo 474. LFT- Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.

Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.

De esto se infiere que en el supuesto de un siniestro en trayecto sea considerado como de trabajo, debe producirse en la ruta que comprende directamente el traslado del accidentado del lugar de trabajo a su domicilio habitual o al revés, por lo que es necesario que el trabajador se retire del sitio en que se halle con motivo de su trabajo al que tenga registrado como su morada ante la empresa, o viceversa; es decir, que se suscite cuando realiza su itinerario ordinario de ida o vuelta entre esos puntos.  

Época: Décima Época
Registro: 2020874
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de octubre de 2019 10:35 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.11o.T.23 L (10a.)  

ACCIDENTE DE TRABAJO EN TRAYECTO. DEBEN ATENDERSE LAS CIRCUNSTANCIAS REALES EN LAS QUE SE PRESENTÓ EL EVENTO, A EFECTO DE ESTABLECER QUE AUN EXISTIENDO UNA INTERRUPCIÓN EN EL CAMINO AL DOMICILIO, ELLO NO IMPIDE SU
CALIFICATIVA.,

d) Que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél; siendo este último aspecto en el que deben atenderse las circunstancias en que acontece el traslado, puesto que de presentarse una interrupción, no justificada, entre el momento en el que el patrón autorizó la salida de las labores y aquel en el que efectivamente el trabajador salió de las instalaciones de la fuente de trabajo para dirigirse a su domicilio, debe ponderarse la prudencia de ese lapso, esto es, si el tiempo transcurrido permite deducir que obedeció a una necesidad fisiológica o cualquiera otra que de manera alguna reemplaza la finalidad de dirigirse a su hogar, entonces, tal dilación no impide que de presentarse posteriormente un accidente en el trayecto al domicilio del hogar, se califique como de trabajo, esto, siempre y cuando no se advierta elemento que ni indiciariamente genere abuso en el tiempo materia de la dilación

El criterio anterior precisa que deben atenderse las circunstancias en que acontece el traslado del trabajador, ya que de presentarse una interrupción, no justificada, entre el momento de salida y de llegada al domicilio, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, por lo que un retraso no impide que si después ocurre un accidente en el trayecto al domicilio del hogar, se califique como de trabajo, siempre que no se advierta algún elemento de abuso en el tiempo del mismo retraso.


En virtud de lo anterior las empresas deben informar a sus trabajadores que para efectos del otorgamiento de las prestaciones referidas, también son accidentes de trayecto los ocurridos al trabajador cuando no salga de su domicilio al centro laboral (Acuerdo del Consejo Técnico número 258/2002) en razón de que hubiese tenido la necesidad de pernoctar en lugar distinto para:

  • Cuidar a un hijo enfermo en su domicilio.
  • Velar a un ascendiente en su domicilio.
  • Acuda sucesivamente a distintos centros laborales.
  • Lleve o recoja a sus hijos de la guardería.
Como siempre, el personal de Heza Consultoría especializado en la práctica está a sus órdenes para analizar de manera detallada los efectos que pueda tener en su empresa la aplicación de estas disposiciones.
MÁS INFORMACIÓN: Hugo Valdez
Asesor de Heza Consultoría Integral

FUENTE: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsem/paginas/ResultadosV2.aspx?Clase=SemanarioBusquedaBL&Expresion=accidente%20de%20trabajo&Dominio=Rubro,Texto&SemanaId=201943&Orden=3&Tablero=-100|2

https://www.sat.gob.mx/normatividad/27577/leyes-fiscales

http://www.imss.gob.mx/acuerdos-ct