BOLETÍN HEZA FI-0040
Con relación a la Reforma Fiscal propuesta por el Ejecutivo dentro del Paquete Económico para 2020, la autoridad propone una modificación en la legislación, con el fin de aumentar la responsabilidad solidaria por parte de los personas designadas como directores o gerentes generales o administradores únicos por concepto de contribuciones causadas o no retenidas por las personas morales por las que debieron pagarse o enterarse durante su gestión en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen.
Por ello, se había propuesto suprimir los supuestos que liberan de la responsabilidad solidaria a los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión, por lo que con esta nueva redacción de la norma, los funcionarios referidos quedan expuestos ante el riesgo de la responsabilidad solidaria en todo momento, y no solamente cuando la empresa se ubicara en las situación de incumplimiento previstas en la actualidad.
Esto anterior derivado de que el SAT ha detectado que las empresas facturadoras de operaciones inexistentes utilizan como práctica común que, al iniciarles facultades de comprobación, se liquidan de inmediato y al presentar el aviso de inicio de liquidación y de cancelación del RFC, el liquidador queda liberado de la responsabilidad solidaria, siendo que a él le corresponde pagar con recursos de la empresa, las contribuciones que se deban por parte de ella, antes de repartir los recursos entre los socios.
Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:
…
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento.
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
- No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes.
- Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.
- No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
- Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código.
No obstante lo anterior, posteriormente durante el proceso legislativo la responsabilidad sin límite fue atenuada por el legislador, regresando los supuestos iniciales en que se incurre en responsabilidad solidaria, y agregando cinco más, de manera que los supuestos en que estos funcionarios son responsables solidarios, sin límite en su patrimonio, son:
- No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Federal de Contribuyentes.
- Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan, las cantidades que por concepto de contribuyentes hubiere retenido o recaudado.
- Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo de este Código, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber emitido comprobantes que amparan operaciones inexistentes a que se refiere dicho artículo.
- Se encuentre en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo de este Código, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un ejercicio fiscal dicha persona moral haya recibido comprobantes fiscales de uno o varios contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B de este código, por un monto superior a $7,804,230.00.
- Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, octavo párrafo de este Código, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber transmitido indebidamente pérdidas fiscales a que se refiere dicho artículo.
En virtud de lo anterior, podemos observar que si bien se mantienen los supuestos en que los funcionarios son responsables solidarios, también se debe tener presente que se adicionaron supuestos en los que estos funcionarios tendrán responsabilidad ilimitada durante su gestión en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen.
Como siempre, el personal de Heza Consultoría especializado en la práctica está a sus órdenes para analizar de manera detallada los efectos que pueda tener en su empresa la aplicación de estas disposiciones.
MÁS INFORMACIÓN: Hugo Valdez
Asesor de Heza Consultoría Integral
FUENTE:https://www.ppef.hacienda.gob.mx/work/models/PPEF2020/paquete/ingresos/LISR_LIVA_LIEPS_CFF.pdf