BOLETÍN FI-0120
Guadalajara-Jalisco.
Entre las obligaciones de los contribuyentes se encuentra la retención de impuestos a terceros, sin embargo para los tributarios que desarrollan una actividad empresarial, y como consecuencia de ello prestan servicios relacionados con dicha actividad, esto puede generar confusión referente a los supuestos por los que se debe realizar dicha retención del impuesto, como es el caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Es relevante mencionar que la autoridad obliga a las personas morales que reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes prestados u otorgados por personas físicas, a retener el impuesto que se les traslade.
Sin embargo primero se debe identificar si dichos servicios tiene la característica de “Personales”, ya que ley define que la prestación de servicios independientes se considera que tiene la característica de “Personal” cuando además de ser de las actividades reguladas, no tengan naturaleza de actividad empresarial, como las siguientes:
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Comerciales
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Industriales
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Agrícolas
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Ganaderas
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Silvícolas
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Pesqueras
En virtud de lo anterior, la autoridad considera que si el servicio independiente prestado tiene la naturaleza de actividad empresarial (Anteriores), entonces se considera que el servicio no tiene la característica de “Personal”, por lo que implica que no se debe llevar a cabo la retención del IVA.
NOTA: Es importante señalar que a partir del 2020 existe un nuevo supuesto de retención por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada, esto anterior en el supuesto de los contribuyentes con actividades empresariales que reciban servicios a través de los cuales se ponga a disposición personal subordinado, bajo algunos supuestos, por lo que en estos casos, aun cuando se trata de un servicio empresarial, procede en los términos señalados como caso específico.
FUENTE: https://www.sat.gob.mx/normatividad/18912/leyes-fiscales